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El TSJA ratifica las medidas de restricción de la movilidad en Linares

Por Redacción - Octubre 13, 2020
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El TSJA ratifica las medidas de restricción de la movilidad en Linares
Controles en la entrada y salida de Linares.

El alto tribunal andaluz considera que las medidas adoptadas son “justificadas, proporcionadas y necesarias” para “la consecución del fin que se pretende"

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha dictado un auto por el que ratifica las medidas de restricción de la movilidad adoptadas por la Junta en Linares como consecuencia de la situación epidemiológica por Covid-19. Considera que son "justificadas y proporcionadas" y añade, además, que son "necesarias" para la consecución del fin que se pretende, esto es, "la protección de la vida, salud e integridad física de la población".

En este sentido, la Administración autonómica solicitó a la Sala que ratificara las medidas impuestas en la resolución de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Salud y Familias de la Junta, de 5 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas de restricción de la movilidad de la población de Linares como consecuencia del Covid-19. En fecha 9 de octubre, la Fiscalía informó en sentido de oponerse a la ratificación judicial de las medidas impuestas en dicha resolución.

El alto tribunal andaluz argumenta en el auto, fechado hoy día 13 de octubre, que la ratificación judicial de las medidas “no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, sino que el pronunciamiento en este trámite se limita a un juicio de ponderación o fiscalización sobre el carácter necesario, justificado y proporcional de las limitaciones que se impongan, en atención al fin perseguido, esto es, la protección de la salud pública”.

De este modo, el objeto del presente procedimiento “pasa por el análisis” de una serie de cuestiones, como son que las medidas preventivas hayan sido acordadas por una autoridad sanitaria que aparezca competente para ello; que se justifique la necesidad de las medidas acordadas, y que exista proporcionalidad de las limitaciones que se imponen con el fin perseguido de protección de la salud pública.

El TSJA asevera, así, que “no cabe duda de que las medidas preventivas han sido acordadas por la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, que se trata de la autoridad sanitaria competente para su dictado”, mientras que, respecto de la justificación de las medidas acordadas, recuerda lo expuesto por la Junta en la resolución ahora ratificada.

Al hilo de ello, el Alto Tribunal Andaluz señala que las medidas adoptadas en la resolución “se formulan negativamente, esto es, se restringe o limita la movilidad de la población de Linares (Jaén), salvo que los desplazamientos obedezcan a alguno de los motivos que, como excepción, se expresan”, añadiendo que la Sala, “luego de la detenida lectura de la medida de restricción de entrada y salida de personas a las que se refiere y de los motivos de excepción, no aprecia vulneración de ningún derecho fundamental reconocido en los artículos 14 a 29 de nuestra Carta Magna, destacadamente del derecho fundamental de circulación consagrado y reconocido en el artículo 19.1” de la Constitución Española.

La Sala considera que dicha medida “implica solo una restricción temporal del aludido derecho fundamental (10 días)” y asevera que, “con independencia del juicio que merezca la legalidad o no de la resolución en cuestión que pudiera resultar impugnada en vía contencioso-administrativa, y que sería objeto de otro procedimiento diverso al que estudiamos, la reducida cognición del presente procedimiento se limita a fiscalizar la proporcionalidad de las limitaciones impuestas que, no cabe olvidar, se encuentran dirigidas a proteger la salud pública”.

NECESARIO EQUILIBRIO

En este punto, señala que “la negativa evolución de la pandemia en el municipio de Linares, y ante la evidencia de que la movilidad de la población aumenta el riesgo de contagio por el Covid-19, impone a la Administración Pública competente en materia sanitaria y de salud la adopción de medidas preventivas teleológicamente dirigidas a evitar la propagación de las infecciones por el citado patógeno”, por lo que “no albergamos duda alguna de la imperiosa necesidad y urgencia de asegurar la protección de la vida e integridad física de las personas que se encuentren o circulen en el término municipal”.

“Es nuestro criterio mayoritario que existe cobertura jurídica para que la autoridad sanitaria pueda acordar de la restricción de movilidad dentro del municipio de Linares, siempre y cuando se encuentre debidamente justificado y resulte proporcionado, se insiste, a la consecución del fin que se pretende”, subraya el TSJA.

Señala en el auto que “no podemos dejar de contemplar que nos encontramos ante una grave crisis sanitaria y que, en el momento del dictado de la presente resolución, se ha producido un incremento de los brotes epidémicos que, obviamente, exige por parte de la Administración la adopción de cuantas medidas sean precisas para controlar y frenar los contagios”, de forma que “se trata de un escenario complejo que demanda una fuerte intervención administrativa, donde debe conciliarse la necesaria protección de la vida con el ejercicio de diversas actividades económicas que, por las circunstancias en que se desarrollan, suponen un elevado riesgo de brotes epidémicos”.

Así, añade que “no cabe perder la perspectiva de que en el momento actual, en el que no existe un tratamiento curativo efectivo ni una vacuna que pueda prevenir futuros contagios, las principales medidas sanitarias deben centrarse fundamentalmente en la prevención, también conocida como intervención temprana”, razones todas ellas por las que el TSJA considera que la resolución dictada por la Junta de Andalucía “alcanza un necesario equilibrio o proporción entre las medidas que impone y la razón última que las justifica ante el elevado riesgo de contagio”.

Concluye subrayando que las medidas incluidas en la resolución, “atenuada por los motivos que excepciona, son justificadas y proporcionadas -y hemos de añadir, necesarias- para la consecución del fin que se pretende, esto es, la protección de la vida, salud e integridad física, al amparo de los artículos 15 y 43 de la Constitución Española, sin que quepa predicar una lesión de derechos fundamentales de tal entidad que deba entenderse desproporcionada o injustificada, que se trata del concreto objeto de la solicitud de ratificación que nos ocupa”.

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